dimarts, 13 de novembre del 2012

¿Es legal la huelga del 14-N?

   Para mañana, día 14 de noviembre, está convocada una huelga general en España por los principales sindicatos de trabajadores, a la que se han adherido diversos colectivos sociales tales como intelectuales, gente del mundo de la cultura, profesores, estudiantes, autónomos, alguna asociación de jueces y magistrados, etc., todo ello en el ámbito también de una "lucha europea" contra la política de ajustes y recortes que se está llevando a cabo en los países de la Unión Europea.

   Siempre que en nuestro país se da una convocatoria de huelga general, se plantea el problema de su posible legalidad o ilegalidad.

   Como todos sabemos, en España el derecho de huelga es un derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución de 1978, que textualmente dice: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses ...".

   Lo procedente, después de ser aprobada la actual Constitución, hubiera sido que se hubiera desarrollado, como ha ocurrido en otras materias, el derecho de huelga mediante una ley orgánica. Lamentablemente, ello no ha tenido lugar hasta la fecha, tal vez por la falta de entendimiento y de consenso entre los partidos políticos y las oraganizaciones empresariales y sindicatos de trabajadores.

   Por tal razón, en España, la regulación de la huelga se encuentra en una norma preconstitucional, el Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo, de 4 de marzo de 1977. Por tratarse de una norma preconstitucional este texto legal fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, la cual, si bien declaró insconstitucionales algunos de los preceptos del referido Decreto-Ley, no lo hizo con el resto, tratándose más bien de una sentencia interpretativa, lo que significa que los preceptos que siguen vigentes deben aplicarse a la luz de la sentencia de nuestro Alto Tribunal antes citada y a las posteriores sobre la misma materia.

   Ante la presente convocatoria de huelga general, la presidenta del Partido Popular de Madrid y ex-presidenta de la Comunidad Autómoma de Madrid, Esperanza Aguirre, ha afirmado que la huelga del 14-N tiene un "carácter político", acusando a sus convocantes de no tener legitimidad y de hacer un "uso torticero del derecho de huelga". En el blog que Esperanza Aguirre ha abierto en la web del Partido Popular de Madrid ha comentado que, con la legislación vigente, la huelga del 14-N debería estar prohibida porque "está fuera de toda duda que tiene un carácter politico", citando el artículo 11 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977, según el cual la huelga es ilegal cuando "se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados". 

   Esperanza Aguirre considera, además, que la huelga general que se pretende llevar a cabo es política porque "lo que se pretende con la huelga general es que el Gobierno, legitimado para dirigir la política económica de la Nación, cambie esa política en la línea que le marcan los convocantes".

   Ante este estado de la cuestión, hemos considerado oportuno traer a colación cuáles son las posiciones tanto de la doctrina de autores como de los propios Tribunales.

   Así, en el campo doctrinal, autores de prestigio como DURÁN, MARTÍN VALVERDE, OJEDA, RAMÍREZ, RODRÍGUEZ PIÑERO, SALA y DE LA VILLA, se han manifestado por la constitucionalidad de las huelgas políticas, a la vista del artículo 28.2 de la Constitución. Sus argumentos más importantes a favor de la constitucionalidad de las huelgas políticas son los siguientes:

   Primero.- La literalidad del artículo 28.2 de la Constitución que reconoce el derecho de huelga a los trabajadores "para la defensa de sus intereses" en un sentido enormemente amplio y no restrictivo.

   Segundo.- Una interpretación sistemática del artículo 28.2 de la Constitución. Por un lado, su ubicación en la Sección I del Capítulo II del Título II de la Constitución, es decir, entre las "libertades públicas", protegidas como derechos públicos subjetivos de eficacia "erga omnes", o sea, que deben ser reconocidos y respetados por todos, entre ellos las altas instancias políticas. Y, por otro lado, la existencia del artículo 37.2 de la propia Constitución que reconoce el "derecho de los trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo", proporcionando por vía indirecta un significado del artículo 28.2 que incluye las huelgas políticas.

   Tercero.- Una interpretación teleológica o finalista del artículo 28.2 de la Constitución a la luz de las cláusulas generales del texto constitucional, sobre todo la cláusula "Estado social y democrático" y la que hace referencia a la "efectividad de los valores de la libertad e igualdad".

   Cuarto.- Por último, el artículo 10.2 de la Constitución señala que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas (y el derecho de huelga lo es) que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos sobre las mismas materias ratificados por España". Y aquí nos encontramos con el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) que admite la licitud de la huelga política con transcendencia laboral, es decir, "la dirigida contra la política del Gobierno ... que había tomado una medida que tenía que ver con las relaciones de trabajo".

   En definitiva, en opinión de los citados autores, se trata de restringir al máximo la posibilidad de ilicitud de la huelga, ilicitud únicamente admisible cuando la huelga signifique una ataque a las instituciones democráticas, es decir, cuando se trate de una huelga revolucionaria o insurreccional.

   Respecto a la posición de los Tribunales sobre la cuestión que nos ocupa, nos referimos brevemente a algunas sentencias de los mismos.

   En la STCT de 2 de noviembre de 1987, en relación con la huelga general de 2 de junio de 1985 (gobierno del socialista Felipe González), convocada por los sindicatos para protestar contra el Proyecto de ley de pensiones del Gobierno, se señala que "entiende la Sala que la ilegalidad que declara la aludida norma (Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977) queda exclusivamente a las huelgas que ofrezcan un significado esencialmente político, por presentar finalidad ajena a los intereses que son propios de la categoría de trabajadores. Consiguientemente, el hecho de que la huelga obedezca al móvil de protestar contra decisiones de los poderes públicos, cuando éstos afectan de manera directa al interés profesional de los trabajadores, no produce, como consecuencia necesaria, que tales huelgas sean ilícitas, salvo naturalmente, que en su manifestación se lesionen otros intereses que sean vitales en una sociedad democrática. Tal conclusión encuentra apoyo en diversas decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T.".

   De forma similar se manifestaron las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 y de 1 de febrero de 1991 y la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1993, de 8 de febrero, en relación con la legalidad de la huelga general de 14 de diciembre de 1988 (también gobernando, por cierto, el socialista Felipe González). El Tribunal Supremo entendió que "lo limitado de su preanunciada duración temporal y el contenido de sus peticiones, referido, en sustancia, al ámbito general de las relaciones laborales, sin ulteriores, ocultas o distintas finalidades, que no fuesen las de obtener mejoras en dichas relaciones, la integran plenamente en el campo de protección del derecho de huelga en su dimensión constitucional". El Tribunal Constitucional, en relación con la misma huelga general, señaló que "no parece muy correcto decir que la expresión interés profesional contenida en el artículo 11.a) del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 pueda o permita expulsar del campo de la huelga lícita una huelga como la del 14 de diciembre, atendidas las reivindicaciones por las que se convocó, que muy difícilmente pueden considerarse a jenas a los intereses, si se quiere profesionales, de los trabajadores".

   En consecuencia, pues, si tenemos en cuenta que la huelga general del 14-N, con independencia de que alguien quiera llamarla huelga política o no, es una protesta frente a la actuación del Gobierno de España (y de otros países europeos) por las medidas que éste viene tomando de reducción de salarios, de recortes en la protección social, en materia de reforma laboral con menoscabo de los derechos de los trabajadores, en la eliminación del estado de bienestar, etc., es decir, que no se trata de una huelga "revolucionaria o insurreccional", se llega a la conclusión de que dicha huelga es plenamente legal.
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